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Recientemente se han publicado varias Sentencias del Tribunal Supremo (“TS”) que fijan doctrina sobre determinadas cuestiones relativas al IRPF que, por la ambigua redacción en la normativa tributaria, solían ser fuente de conflicto recurrente entre los contribuyentes y la AEAT:

 

  • Exención por reinversión en vivienda habitual:

Como es sabido, el artículo 38.1 de la LIRPF establece que las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente están exentas de tributar en el impuesto siempre que el importe obtenido por la venta se reinvierta una nueva vivienda habitual, siendo el plazo para la reinversión los dos años anteriores o posteriores a la fecha de transmisión de la primera vivienda.

En relación con la citada exención, recientemente el TS ha emitido dos sentencias en las que aborda dos cuestiones muy relevantes:

      1.Reinversión en viviendas construidas por el contribuyente:

En aquellos casos en los que el importe se reinvertía en la autopromoción de una vivienda, o en una vivienda en construcción, el criterio de la AEAT y de determinados Tribunales Superiores de Justicia, era que la reinversión sólo podía entenderse materializada si la vivienda adquirida terminaba de construirse, y era entregada materialmente al contribuyente, en los dos años siguientes a la transmisión.

Pues bien, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 211/2021, de 17 de febrero de 2021, ha fijado como doctrina legal, la siguiente:

“(…) el plazo de dos años establecido reglamentariamente para reinvertir es aquel del que dispone el contribuyente, y debe contarse desde la transmisión de su vivienda, bastando a tal efecto -para dar cumplido el requisito- con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda, mediante su entrega material, o de que la construcción de ésta haya ya concluido.

Esto es, a juicio del TS, para aplicar la exención es suficiente con que el importe obtenido en la venta de la primera vivienda se haya reinvertido efectivamente en el plazo citado, y esto con independencia de que la construcción de la vivienda en la que se reinvierte haya finalizado, y la misma se haya entregado materialmente.

     2. Sobre la “forma” en la que se ha de realizar la reinversión:

A juicio de la AEAT, para que el contribuyente se beneficiara de la exención por reinversión en vivienda habitual, éste debía desembolsar efectivamente el importe obtenido por la venta de su vivienda. A estos efectos, se exigía un flujo directo de dinero, de modo que en aquellos casos en los que se acudía a financiación ajena para la compra de la vivienda en la que se reinvertía, sólo se permitía la exención de aquella parte de la ganancia que se correspondiera con las cuotas del préstamo – dirigidas al pago de la nueva vivienda habitual – satisfechas durante los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la antigua vivienda habitual.

Pues bien, para estos supuestos, la Sentencia 3049/2020 de 1 de octubre de 2020 del Tribunal Supremo ha fijado la siguiente doctrina:

“(…) para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del TRLIRPF de 2004 (actual art. 38.1 LIRPF), y en el 39.1 Reglamento del Impuesto -Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (actual 41 RIRPF)-, no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble«

Así pues, según el criterio jurisprudencial del Alto Tribunal, esta exención será aplicable siempre que se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en el plazo señalada, con independencia de que para su adquisición se haya recurrido a financiación ajena.

 

  • Exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero:

Como es sabido, la letra p) del artículo 7 LIRPF declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Para determinar la cuantía de la renta exenta se aplica un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el total de días del año. Esto es, la retribución anual obtenida por el trabajador se prorratea en función de los días en los que haya desarrollado trabajos en el extranjero.

A estos efectos, una de las cuestiones históricamente controvertidas, era la determinación de los días en los que se entendía que el trabajador estaba realizado efectivamente trabajos en el extranjero. Hasta la fecha, el criterio mantenido por la Administración Tributaria era excluir del cómputo los días de desplazamiento al extranjero (ida o vuelta) en los que, por motivo del horario del vuelo, no se podía realizar una jornada de trabajo completa en el país extranjero.

La reciente Sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021, del Tribunal Supremo ha resuelto definitivamente esta cuestión, y ha fijado como criterio el siguiente:

Es coherente y razonable interpretar que los términos «trabajos efectivamente realizados en el extranjero», comprenden los días de llegada y de partida. No tomar en consideración esos días entraña una interpretación contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención

Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

Conforme al criterio del TS, el día de traslado o de regreso al país extranjero debe computarse a los efectos de la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF.