Resolución del TEAR de Madrid de 6 de octubre de 2021 en relación con el efecto de la prescripción en la tributación de la consolidación del dominio
MAIO Legal ha obtenido una resolución favorable del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid para un supuesto ciertamente interesante.
En el ámbito de las adquisiciones mortis causa, son frecuentes los supuestos de desmembración del dominio, causados principalmente por la legítima a la que tiene derecho el cónyuge supérstite.
En la práctica fiscal, estos supuestos pueden dar lugar a una amplia casuística. Centrándonos en el Impuesto sobre Sucesiones (“ISD”), la desmembración del dominio “mortis causa”, tiene un tratamiento fiscal, que puede resumirse como sigue:
- Quien adquiere primero la nuda propiedad y más tarde consolida el dominio por extinción del usufructo no realiza una primera adquisición y, posteriormente, una segunda adquisición del usufructo, sino una única y genuina adquisición, pero diferida en el tiempo.
- Se trata, pues, de un solo hecho imponible, motivado por fallecimiento del causante, cuya tributación se fracciona en dos momentos temporales diferenciados, y que genera dos liquidaciones de ISD: una primera cuando se adquiere la nuda propiedad, al fallecer el causante, y la segunda al extinguirse el usufructo, por fallecimiento del usufructuario.
- La reiterada doctrina ha confirmado que, al tratarse de una única adquisición, ambas liquidaciones (la correspondiente a la adquisición de la nuda propiedad, y la ulterior, correspondiente a la consolidación del dominio) deben aplicar la normativa correspondiente a la fecha de fallecimiento del causante, a los efectos del tipo de gravamen, bonificaciones fiscales aplicables, etc.
Pues bien, en este sentido, resulta de sumo interés el contenido de la reciente Resolución de 6 de octubre de 2.021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que se pronuncia sobre una cuestión ciertamente interesante: ¿Qué sucede con la segunda de las liquidaciones, cuando la primera ha prescrito? ¿Alcanza la prescripción ganada por la primera a la segunda?
La citada resolución responde a tal cuestión de forma meridiana, señalando que:
“No cabe sino concluir que, habiendo prescrito el derecho a liquidar la partición de la herencia (del primer causante) (…) dicha prescripción hay que entenderla referida a la adquisición del pleno dominio, en general, comprendiendo, por tanto, la adquisición de la nuda propiedad al fallecimiento de aquel, como la consolidación del dominio al fallecer la usufructuaria, siendo indiferente la fecha de fallecimiento de ésta, a efectos del cómputo del plazo de prescripción. Es decir, si ha prescrito el derecho a liquidar la adquisición de la nuda propiedad, también ha prescrito el derecho a liquidar la consolidación del dominio”