La legislación de carácter excepcional, dictada en las particulares circunstancias que, por desgracia, transitamos, puede dar lugar a disfunciones en el ordenamiento y su aplicación, que requieren soluciones jurídicas adecuadas.
Si una resolución del TEAR de Valencia, de fecha 9 de enero de 2020, que inadmitió una reclamación porque se presentó el mismo día de notificación del acto impugnado (técnicamente, pues, antes de que empezara el plazo para reclamar) fue bastante criticada y considerada de dudosa constitucionalidad, tal decisión sumamente formalista se torna preocupante, en caso de que se reproduzca tras el aplazamiento de la apertura del período de interposición de este tipo de recursos.
Es concretamente la Disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 la que ha introducido una “ampliación” del período para formular reclamaciones económico-administrativas, de modo que se pospone el inicio del término para formular aquellas cuyo plazo de presentación no hubiera finalizado el día 13 de marzo de 2020, de forma que el plazo para recurrir empezará a contarse el 30 de abril. Literalmente el precepto dispone:
“Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir. (…)
- En particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. (…)”
Nos preguntamos si de una interpretación literal de dicha disposición adicional cabría inadmitir aquellas reclamaciones que gocen del beneficio de haber visto el inicio de su presentación pospuesto, en caso de que el reclamante se haya precipitado y haya formulado su reclamación antes de la fecha fijada.
En lugar de abundar en los argumentos tradicionales para defender la admisión a trámite (como pueden ser los principios pro actione, proporcionalidad, finalidad de la norma, etc.) quiero fijarme en estas breves líneas en la ponderación de los intereses en conflicto.
En concreto, la cuestión es si perjudica o beneficia a la Administración recurrida el que el reclamante se haya anticipado al plazo. Pues bien, en la medida en que el registro de entrada sigue funcionando, pues se ha producido la referida interposición pre-plazo, y dado que las Administraciones Públicas siguen funcionando en el estado de alarma, es difícil ver en qué puede dañar la posición de la Administración tal interposición preventiva. Es más, puesto que muchos expedientes están actualmente digitalizados y la conformación de la documentación que se ha de trasladar por la Administración reclamada al órgano económico-administrativo puede irse avanzando, es muy probable que la anticipación sea beneficiosa para ambas partes.
Como último apunte y medida de cautela propugnada por algunos ilustres compañeros, he de mencionar que parece conveniente presentar un escrito de ratificación en el plazo legal de reclamación, a efectos únicamente de que se entienda cumplimentado el requisito del plazo.