Las sociedades zombis
Este artículo de Alfonso Martínez Núñez, socio responsable del área de Derecho Mercantil y Societario de la oficina de Sevilla de MAIO Legal, repasa los riesgos de mantener una sociedad zombi deambulando por el mercado y la importancia de contar con el debido asesoramiento y la estrategia jurídica para “cerrar” formalmente la empresa
La necesidad de liquidar una empresa una vez ésta termina su actividad parece un paso natural en el final de la vida de una compañía. Pero la realidad, en muchas ocasiones, se aleja mucho de la teoría. La Ley de Sociedades de Capital establece el deber de disolver la sociedad, entre otros motivos, en caso de cese de actividad, que se presume tras un período de inactividad superior a un año. Asimismo, responsabiliza solidariamente a los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta para que esta acuerde la disolución o remueva la causa de disolución y, si no lo hace, solicite la disolución judicial, o bien, si procede, inste el concurso de acreedores. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación y posterior extinción de la sociedad.
No obstante, en muchas ocasiones no se afrontan diligentemente dichas obligaciones y la sociedad acaba sin extinguirse y en estado de inactividad crónica y/o insolvencia, convirtiéndose en una sociedad zombi. El deterioro es paulatino, comenzando habitualmente con el cierre de la hoja registral por la falta de depósito de las cuentas anuales, lo que impide la inscripción de documentos a salvo de determinadas excepciones.
Posteriormente, por el incumplimiento de las obligaciones fiscales, se produce la revocación del Número de Identificación Fiscal y la baja en el Índice de entidades de la Agencia Tributaria, que conlleva la imposibilidad de realizar actos con transcendencia tributaria, esto es, la muerte civil de la sociedad.
En esta situación, se complica sumamente conseguir la extinción de la sociedad, dado que habría que ponerse al día con las obligaciones contables y fiscales incumplidas en ejercicios anteriores, incrementado además costes y plazos.
Este modo de proceder, por desconocimiento, picaresca o simplemente desidia, puede afectar especialmente a los administradores de las sociedades zombis, de forma particular. Por un lado, nos encontramos con el régimen de responsabilidad general frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales por los daños causados -entre otros posibles, las multas por la falta de depósito de las cuentas previstas en el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital. Y, por el otro, está el régimen de responsabilidad solidaria antes mencionado, que alcanza las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución -mecanismo utilizado frecuentemente por la Tesorería General de la Seguridad Social-. Asimismo, la Agencia Tributaria -no hay nada tan inexorable como la muerte y hacienda- podría declarar a los administradores como responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la sociedad por la falta cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
Como colofón de lo anterior, la falta de instancia por los administradores del concurso de acreedores en estado de insolvencia de la sociedad, mecanismo que permite disolver la entidad insolvente mediante su liquidación en sede concursal, puede suponer la aplicación del régimen singular de responsabilidad en la sección de calificación del concurso si su conducta hubiera generado o agravado la insolvencia.
Todo ello aconseja no mantener a una sociedad zombi deambulando por el mercado y contar en una situación de cese de actividad de la sociedad con el debido asesoramiento y la estrategia jurídica para “cerrar” formalmente la empresa, evitando así las graves consecuencias de responsabilidad que ello pudiera suponer para sus administradores.