MAIO Legal

El coste indirecto que el negocio tiene en el Impuesto sobre el Patrimonio de los empresarios

El polémico gravamen a las Grandes Fortunas pasa a ser una obligación tributaria más del empresario en España, que debe prestar mucha atención a cómo configura, gestiona y administra su estructura y patrimonio empresarial

Ignacio Martínez

Socio de Empresa Familiar y Fiscal

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, (o mas fácilmente Impuesto a las Grandes Fortunas) fue creado por el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Como toda creación normativa reciente, su puesta en marcha ha estado rodeada de mucha incertidumbre e inquietud jurídica y social, pero lo cierto es que, a finales de 2024, cumplirá su tercer año en vigor.

La polémica social y jurídica es amplia, y afecta a infinidad de sus elementos básicos. Basta con hacer referencia a los 5 Recursos de inconstitucionalidad que han tratado de tumbarlo, para hacernos una leve idea. Ciertamente, los recursos fueron interpuestos por Comunidades Autónomas gobernadas por partidos políticos distintos a aquel que promovió y creó dicho tributo; pero esta falta de consenso político es otra muestra más de la problemática que rodea al Impuesto a la Grandes Fortunas.

Fue introducido en nuestra legislación, con un fin meramente recaudatorio y, secundariamente, armonizador, con el objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas CC.AA., especialmente para que la carga tributaria de los contribuyentes residentes en aquellas CC.AA. que han bonificado total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio. Volviendo a la finalidad subyacente, y verdadero motor político de este impuesto, fue creado, en gran medida, para evitar la fuga de contribuyentes hacia CC.AA. como Madrid, Galicia o Andalucía.  Aquello denominado Dumping fiscal.

El objetivo de recaudación, incumplido

La realidad de lo ocurrido tras este recorrido de 2 años de devengo y recaudación es que el objetivo de recaudación no se ha cumplido, pero sí el de armonización. La contramedida jurídica de las CC.AA. que bonificaban el Impuesto sobre el Patrimonio, ha sido ajustar dicha bonificación desde el 100% anterior, a una especie de porcentaje variable, en función de la cuota teórica que salga a pagar en el Impuesto a la Grandes Fortunas, de manera que la cuota efectiva que tendría que ingresarse en la Hacienda estatal, se ingrese en la autonómica.

El dato ofrecido por la Agencia Tributaria sobre la recaudación comparativa es elocuente al respecto. Los ingresos procedentes del Impuesto de las Grandes Fortunas han pasado de 619 millones en 2023, año en el que entró en vigor, a 38 millones en 2024.

Esta configuración dual, resulta además de gravosa, técnicamente muy desacertada, porque el plazo de presentación de uno y otro impuesto difiere, lo que obliga al contribuyente a no tener certeza jurídica al 100%, en el momento en que se presenta el Impuesto sobre el Patrimonio, de cuál será la cuota a pagar en el Impuesto de Grandes Fortunas. Y ello independientemente de la CC.AA. de residencia, porque para aquellos contribuyentes con un patrimonio o una fortuna superior a tres millones de euros, la obligación, ya no de presentación, pero sí de analizar, simular y confeccionar tanto el Impuesto sobre el Patrimonio como el de Grandes Fortunas, subsiste.

Lo cierto y verdad, es que con la prórroga indefinida introducida el Real Decreto-ley 8/2023, este Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, pasa a ser una obligación tributaria más del empresario en España, que debe prestar mucha atención a cómo configura, gestiona y administra su estructura y patrimonio empresarial, para tratar de evitar el coste indirecto que en su negocio tiene el Impuesto sobre el Patrimonio (que es el tributo que realmente subyace y efectivamente se paga).