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Importante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 29 de febrero de 2016 en relación a la responsabilidad penal de la persona jurídica, pues es la primera vez que el alto tribunal se pronuncia sobre ese aspecto y lo hace confirmando una Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, de fecha 17 de noviembre de 2014 que había condenado a tres empresas por su participación en delitos contra la salud pública, en concreto por tráfico de droga escondida en maquinaria objeto de importación y exportación (por supuesto junto a las personas físicas autoras del delito en cuestión). En relación a una de las empresas, modifica la pena que procedía a la disolución de la misma debido a que contaba con una plantilla de más de cien personas al entender que no tenían que soportar los graves perjuicios de dicha medida, pero confirma que la sociedad debe de pagar una multa de 775 millones de euros.

Compliance Penal

La sentencia explica los requisitos para apreciar la responsabilidad de las empresas de acuerdo al artículo 31 bis del Código Penal. En primer término, como presupuesto inicial, debe constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica. Y en segundo lugar indica que “el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar en lo posible la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización, y que si “el delito cometido ha sido posible o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos”

Esta sentencia, junto a la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016 supone un paso importante en materia de ‘compliance’ o cumplimiento normativo, ya que permite a las empresas y a los asesores en este ámbito conocer cuáles van a ser los criterios de interpretación.

La sentencia ha contado con el voto particular de 7 de los 15 magistrados que formaron el Pleno, quienes si bien comparten el fallo, discrepan de la doctrina sentada. Así, considera que, en el caso de las personas jurídicas, altera las reglas probatorias aplicables con carácter general para la apreciación de circunstancias eximentes, al establecer que corresponde a la Acusación acreditar que por parte de la Empresa no se habían adoptado los instrumentos y medios eficaces para la prevención de los delitos. Y ello por cuanto la Circular de la Fiscalía indicaba que “es la propia empresa quien tiene los recursos y la posibilidad de acreditar que pese a la comisión del delito su programa era eficaz y cumplía los estándares exigidos legalmente”.

Termino con una consideración de la Circular que hemos de trasladar a las empresas, cuando señala que los modelos de organización y gestión no sólo tienen por objeto evitar la sanción penal de la empresa sino promover una verdadera cultura empresarial, y la clave para valorar su eficacia radica en la importancia que tiene en la toma de decisiones de sus dirigentes y empleados y en qué medida es una verdadera expresión de su cultura de cumplimiento”.

En algunas ocasiones me preguntan si es obligatorio la implementación de un programa de cumplimiento normativo. Como tal no lo es, no hay precepto legal que lo imponga o que penalice la no implantación. Lo que el empresario debe tener presente es que hoy resulta imprescindible que en la empresa exista una cultura de cumplimiento de las normas por parte de los administradores y empleados, que conozcan las consecuencias de la comisión de hechos delictivos para la empresa y que la manera de evitar las gravosas penas para la misma es la implementación del compliance.

Por Ramón Amoedo
Socio responsable del Área Penal
Oficina de Vigo.

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