Hoy miércoles 22 de abril de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. La norma entrará en vigor desde el día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, a partir del 23 de abril de 2020, siendo los aspectos fundamentales los siguientes:
1. Prórroga de la vigencia de lo establecido en los artículos 5 y 6 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo
Las previsiones legales relativas al carácter preferente del trabajo a distancia, el derecho a la adaptación del horario y reducción de jornada se prorrogan por dos meses.
2. Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el
periodo de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma
El artículo 22 del RD 15/2020 establece que la extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.
Del mismo modo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID19. En estos casos la situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido.
3. Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social
La Disposición Adicional Segunda del RD 15/2020 establece que el periodo de vigencia del estado de alarma, así como sus posibles prórrogas no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ni a efectos de la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de requerimientos.
Se exceptúan de lo anterior aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos
requerimientos y órdenes de paralización derivadas de situaciones vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general.
Durante la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas, quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.
Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, están afectados por la suspensión de plazos administrativos prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
4. Modificación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social
La disposición final tercera del RD 15/2020 modifica algunos artículos de la LISOS:
– Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 23, que queda redactado
como sigue:
«c) Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.»
– Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3, en las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior, la empresa responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora. Las empresas
que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por la empresa contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de
la contrata. En las infracciones señaladas en el apartado 1.h), las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas y los solicitantes o beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades disfrutadas de forma indebida por cada acción formativa.»
– Se añade un apartado 3 al artículo 43, con la siguiente redacción: «3. En el caso de la infracción prevista en el artículo 23.1.c), la empresa responderá directamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que no concurra dolo o culpa de esta.»
5. Modificaciones relevantes del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo
La Disposición final octava del RD 15/2020 establece una serie de modificaciones del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, entre las que destacan las siguientes:
Se entenderá que concurre la fuerza mayor respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por la obligación de continuidad de la prestación de servicios, de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En relación a los trabajadores fijos discontinuos se establece los siguiente:
– Los trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en periodo de inactividad productiva y a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento de no mediar la crisis sanitaria podrán
beneficiarse de las medidas dispuestas en el apartado 1 del artículo 25 del Real Decreto Ley 8/2020, a saber:
o El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
o No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel
contributivo que traiga su causa inmediata en circunstancias extraordinarias a los efectos de consumir los períodos máximos de
percepción establecidos.
– Las personas trabajadoras que no se encuentren en la situación del apartado anterior y que vean interrumpida su actividad como consecuencia del COVID-19 durante periodos que -en caso de no haber concurrido- hubieran sido de actividad y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla con un límite máximo de 90 días cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.
– Las personas que acrediten que como consecuencia del impacto del COVID19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el
derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.
Por último, se establece una prestación contributiva para aquellos trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia de la crisis sanitaria y careciesen del periodo de ocupación necesario para obtener la prestación por desempleo.
6. Modificaciones en el aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social
La Disposición Final décima del RD 15/2020 introduce modificaciones respecto al aplazamiento de pago de deudas con la Seguridad Social establecido en el artículo 35 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, estableciendo las siguientes particularidades:
– Será de aplicación un interés del 0,5% en lugar del previsto en la Ley General
de la Seguridad Social.
– Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los 10 primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso.
– El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.
– La solicitud de aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.
Finalmente, se añade el punto 2 estableciendo el aplazamiento será incompatible con la moratoria regulada en el artículo 34 de la misma ley, estableciendo que las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los
que también se haya solicitado la moratoria se tendrán por no presentadas si al solicitante se le ha concedido esta última.
7. Modificaciones diversas en el Régimen de Clases Pasivas.