José Antonio Menéndez F.-Kelly, socio del área laboral. MAIO Legal.
Por su interés práctico comentaremos dos recientes sentencias, una del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la retribución de las vacaciones, y otra de la Audiencia Nacional interpretando la naturaleza del “tiempo para el bocadillo”. A saber:
I.- Sentencia del TJUE 22-5-14. Asunto C-539/12. Lock
Derecho a vacaciones anuales retribuidas: Salario base y comisiones en función del volumen de negocio realizado.
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones comunitarias y a las normativas nacionales, aquellas prácticas en virtud de las cuales un trabajador sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base, cuando su retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador. En definitiva, se deben tener en cuenta ambas partidas salariales.
2) No obstante, los métodos de cálculo de la comisión a la que un trabajador, como el demandante en el litigio principal, tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, deben apreciarse por el juez nacional, sobre la base de las normas y los criterios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la luz del objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88.
II.- Sentencia de la audiencia Nacional, AN 5-5-14, EDJ 68129:
La representación sindical de una empresa, que cuenta con varios centros de trabajo en España, plantea conflicto colectivo ante la decisión unilateral de la misma de obligar a recuperar el tiempo invertido en la pausa de bocadillo.
Quedó demostrado en el juicio que con anterioridad a esa decisión empresarial, al menos en los centros de tres ciudades, el tiempo de bocadillo era considerado tiempo de trabajo y en ningún caso existía la obligación de recuperarlo. Por ello, la pretensión del sindicato demandante es que dicho descanso sea considerado como una condición beneficiosa que no puede ser abolida unilateralmente por la empresa.
En esta sentencia la Audiencia Nacional nos recuerda que, en cuanto a la condición más beneficiosa, es jurisprudencia consolidada que el transcurso del tiempo en el disfrute de la mejora con conocimiento del empresario y sin oposición alguna por su parte es determinante de la voluntad de su concesión. Otra cosa son aquellas situaciones de mera tolerancia en las cuales el empresario no ejercita su potestad sancionadora o la aplicación de otras consecuencias disciplinarias o desfavorables para los trabajadores, pero sí manifiesta de forma expresa y sostenida su carácter graciable o la obligación de los trabajadores de atenerse a sus condiciones de trabajo pactadas. Por tanto, ante la falta de actos expresos del empresario que permitan deducir claramente que se trata de una situación de mera tolerancia, el transcurso del tiempo determina la adquisición del derecho.
Una vez demostrado que estamos ante una condición más beneficiosa vigente en la empresa, incluso en alguno de los centros de trabajo se incluyó en los calendarios laborales de dos años, y no ante una mera situación de tolerancia, entiende la Audiencia Nacional que, para su supresión, debería haberse seguido el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Consiguientemente, la decisión de la empresa fue declarada nula, por haberse omitido la negociación con los representantes de los trabajadores, y además, se reconoce el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo.