En el Boletín Oficial del Estado del día de hoy, se ha publicado el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.
El citado Real Decreto-ley incluye novedades tanto mercantiles como fiscales.
En relación con los aspectos mercantiles, que tienen incidencia en la fiscalidad, debemos destacar lo siguiente:
El artículo 40.3 del Real Decreto-ley 8/2020 ampliaba el plazo de formulación de cuentas anuales (CCAA), mediante la suspensión del plazo de 3 meses a contar desde el final del período impositivo por la declaración del estado de alarma, estableciendo que dicho plazo se reanudaría de nuevo por otros 3 meses desde la finalización de dicha situación excepcional.
Adicionalmente, el artículo 40.5 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020, establecía un plazo máximo, para que la Junta General de las compañías se reuniera para aprobar cuentas, de 3 meses desde que finalizase el plazo para formular dichas cuentas.
Pues bien, en la norma aprobada en el día de hoy, se modifican los siguientes puntos:
- En relación con el plazo de formulación de las CCAA, se establece que la reanudación del plazo no queda vinculada a la fecha de finalización del estado de alarma, sino que queda fijada para la fecha 1 de junio de 2020. De esta forma, el plazo máximo de formulación de las cuentas anuales para empresas que terminen su ejercicio el 31 de diciembre de 2019, será el 31 de agosto de 2020.
- En relación con la aprobación de cuentas anuales, se establece que el plazo para la aprobación será de 2 meses desde la finalización del plazo para la formulación de las cuentas. En definitiva, agotando los plazos, las entidades con ejercicio coincidente con el año, podrán aprobar sus cuentas anuales hasta el 31 de octubre.
Como es sabido, esta ampliación en los plazos mercantiles no tenía, hasta hoy, un reflejo en el ámbito fiscal, ya que se mantenía la obligación de presentar el Impuesto sobre Sociedades dentro del plazo habitual, esto es, dentro de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
Este hecho suponía una evidente problemática, ya que, para la amplia mayoría de entidades, podía suponer la presentación de su declaración del IS antes de haber formulado sus cuentas anuales.
Pues bien, el artículo 12 del presente RDL 19/2020 pretende solucionar esta problemática. Así, desde el punto de vista tributario se han establecido las siguientes modificaciones:
- Se mantiene la fecha límite para la presentación del Impuesto sobre Sociedades (en la mayoría de los casos, 25 de julio).
- Para las entidades que no hubieran aprobado sus cuentas anuales a esta fecha, se mantiene la obligación de declarar, en el plazo señalado anteriormente, con las cuentas anuales disponibles.
- Si, una vez aprobadas las cuentas, el resultado del IS difiriera del presentado con las cuentas anuales “provisionales”, el contribuyente deberá presentar una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.
- Las diferencias en el resultado del impuesto que se pongan de manifiesto con la segunda declaración tienen las siguientes consecuencias:
- Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior:
- La autoliquidación tendrá la consideración de complementaria y la cantidad a ingresar devengará intereses de demora desde que terminó el plazo para realizar la primera autoliquidación, pero no aplicarán recargos por declaración extemporánea.
- Si resultase menos importe a ingresar o más a devolver:
- La nueva autoliquidación presenta supondrá una rectificación de la primera pero, sin los efectos propios de las autoliquidaciones rectificativas.
- En relación con el eventual cómputo de los intereses de demora, caben plantearse dos escenarios:
- Si la primera declaración arrojaba un saldo a devolver, y la segunda sigue incluyendo un saldo a devolver: el plazo de 6 meses a partir del cual se devengan intereses de demora se contará a partir del 30 de noviembre de 2020. De esta forma, en caso de que resulte una cantidad a devolver de esta segunda autoliquidación, el devengo de intereses de demora comenzará el 1 de junio de 2021.
- Si la primera declaración hubiera supuesto un ingreso efectivo por parte del contribuyente, y en la segunda se produce una rectificación de la primera con solicitud de devolución del citado ingreso: los intereses de demora se devengarán desde la fecha límite de la primera autoliquidación (en general, el 25 de julio).
- Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior: